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Ludivina García Arias.
 
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Autor Tema: Codigo Civil vigente desde 1975 a 1982  (Leído 3541 veces)
Ludivina Garcia
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« : Febrero 08, 2009, 10:28:46 »

Codigo Civil vigente desde 1975 a 1982

Redacción según Ley 14/75 de 2 de mayo.
B.O.E. de 5-5-1975 (25-mayo-1975 – 18-agosto-1982)
LEY 14/1975, DE 2 DE MAYO (JEFATURA), SOBRE REFORMA DE DETERMINADOS ARTÍCULOS DEL CÓDIGO CIVIL Y DEL CÓDIGO DE COMERCIO SOBRE LA SITUACIÓN JURIDICA DE LA MUJER CASADA Y LOS DERECHOS Y DEBERES DE LOS CÓNYUGES
(«BOE» núm. 107, de 5 de mayo de 1975)
I. Una de las corrientes de opinión fuertemente sentidas en nuestros días en el ámbito del derecho privado, reflejo de auténticas necesidades de carácter apremiante, es la que incide sobre la situación jurídica de la mujer casada. Sufre ésta señaladas limitaciones en su capacidad de obrar que, si en otros tiempos pudieron tener alguna explicación, en la actualidad la han perdido. Por lo demás, las normas en que tales limitaciones se contienen no pasan de tener una efectividad predominantemente formal, creadora de trabas en la vida jurídica, sin la contrapartida de una seria protección de los intereses de orden familiar.
    Las profundas transformaciones que ha experimentado la sociedad hacen aconsejable y conveniente una revisión del derecho de familia. Tal propósito, sin embargo, sólo debe acometerse de manera prudente, tras un atento y detenido estudio de las posibles soluciones, un análisis de la realidad y de las necesidades verdaderamente sentidas, con la guía también de los elementos que puede aportar el derecho comparado y sin desconocer en ningún caso las exigencias éticas que de modo muy particular inciden sobre este sector del derecho.
    Hay, sin duda, algunos puntos en los cuales la dificultad de la reforma es menor y su regulación puede contribuir de manera señalada a una más justa estructuración de la situación jurídica de los cónyuges. Sobre todo importa reconocer a la mujer un ámbito de libertad y de capacidad de obrar en el orden jurídico que es consustancial con la dignidad misma de la persona, proclamada en las Leyes Fundamentales. Tales puntos son los relativos a la nacionalidad, a la actuación en orden jurídico y a la posible modificación posnupcial del régimen de bienes del matrimonio.
II. En materia de nacionalidad de la mujer casada, el Código Civil aplica en forma rigurosa el llamado principio de unidad de la familia. De esta suerte, la mujer que contrae matrimonio adquiere la nacionalidad del marido, salvo cuando, excepcionalmente, el Ordenamiento jurídico de éste se la niegue. Y, si el marido cambia de nacionalidad, la mujer ha de seguir necesariamente esa nueva nacionalidad, si no está judicialmente separada.
    La regla de una rigurosa unidad de la familia pudo tener un fundamento social en los momentos históricos en que las comunidades nacionales eran compartimientos muy replegados sobre si y poco comunicadas. Por ello se consideraba necesario que la familia, como cuerpo intermedio entre la sociedad y el Estado, fuera exponente también de la rígida unidad nacional. En nuestro tiempo, sin embargo, la multiplicación de las relaciones internacionales, tanto a escala de los Estados como de las personas, y el decidido tránsito hacia comunidades más amplias de las nacionales, hacen que aquellas premisas se hayan alterado, de manera tal que no se ve ya razón suficiente para que una misma familia no pueda estar compuesta por personas de diferentes nacionalidades, al paso que la coherencia de la familia se manifiesta más en el orden afectivo, interno y sustancial que en el externo y formal.
    A ello se añade el hecho de que la regulación actual ha conducido, en la práctica, a soluciones que parecen contrarias a un natural sentido de la justicia. No es infrecuente el caso de mujeres españolas que, por haber contraído matrimonio con extranjeros, aun sin haber abandonado nunca el suelo español, son consideradas dentro de él como extranjeras, por el simple hecho de que la ley nacional del marido les otorgaba la nacionalidad de éste, con la grave consecuencia de perder cargos, empleos o puesto de trabajo que desempeñaban en el país donde nacieron y continuaban viviendo.
    La reforma consagra el criterio de que el matrimonio no incide por sí solo y de manera automática en la adquisición, pérdida o recuperación de la nacionalidad española. La pérdida de la nacionalidad española, para quien contrae matrimonio con extranjero, ha de ser siempre voluntaria. Como consecuencia, igualmente voluntaria ha de ser la adquisición de la nacionalidad española por la persona de condición extranjera que casa con español o española.
    Por idénticas razones se han derogado los apartados tercero y cuarto del artículo 23 del Código, para suprimir la pérdida automática de la nacionalidad. Y se ha eliminado el párrafo primero del artículo 25, dado que la recuperación de la nacionalidad española por la mujer casada ha de atenerse a las reglas generales de toda recuperación de nacionalidad.

    
« Última modificación: Octubre 12, 2009, 04:20:52 por Ludivina Garcia » En línea
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« Respuesta #1 : Octubre 12, 2009, 04:21:15 »

III. La reforma del régimen jurídico de la capacidad de obrar de la mujer casada ha exigido una reordenación de los artículos 57 a 65, así como el retoque de una serie de preceptos diversos del Código, en los que éste imponía la necesidad de la licencia marital para los actos y contratos de la mujer.
    Los artículos 57 y 58, que conciernen a las relaciones personales entre los cónyuges, de difícil sanción jurídica, precisamente por sus acusados presupuestos éticos y sociales, ha sido preciso conformarlos de acuerdo con la general finalidad perseguida de equiparar en lo posible a los cónyuges y en armonía con lo establecido respecto de los actos y relaciones de alcance patrimonial. En el artículo 57 resulta suprimida la fórmula discriminatoria de la protección como atributo del marido y la obediencia como obligación de la mujer, para decir en términos de absoluta reciprocidad que marido y mujer deben protegerse mútuamente, añadiendo que habrán de actuar siempre en interés de la familia, con lo que ésta, como institución más general que engloba al matrimonio y le dota de un sentido trascendente y transindividual, recibe el refrendo legislativo que se echaba en falta en la anterior ordenación. El cambio operado en el artículo 58 supone conferir una participación igualitaria de la mujer en la determinación de la residencia de los cónyuges, sin perjuicio de dar entrada a otros criterios cuando falte acuerdo.
    Base esencial de la nueva ordenación es la de que el matrimonio no tiene un sentido restrictivo respecto a la capacidad de obrar de los cónyuges. En consecuencia, ninguno de ellos ostenta una representación legal del otro, siendo posible únicamente la representación derivada de la voluntad. Corolario obligado es también que cada uno de los consortes puede realizar los actos jurídicos y ejercitar los derechos que le corresponden con carácter privativo o exclusivo. Como no se ha albergado el propósito de alterar el régimen de las comunidades conyugales, nada se ha estatuido acerca de ellas, limitándose la reforma a referirse globalmente y en abstracto a los casos en que las leyes exijan que cada cónyuge deba actuar con el consentimiento de su consorte. Se recoge en este punto la diferencia teórica, hoy admitida con carácter general, entre el consentimiento, que versa sobre actos o negocios jurídicos de carácter común, y la licencia que, como complemento de capacidad, tiene por objeto los actos o derechos privativos. Si bien se suprimen las licencias, es respetado el actual régimen de los consentimientos. Se aclara, eso sí -porque en la actualidad constituye una laguna legal que la desaparición del actual artículo 62 podría hacer aún más grave-, que en aquellos casos en que se requiera el consentimiento de ambos cónyuges para un acto o negocio jurídico y falte, o no haya certeza suficiente de su manifestación por uno de ellos, el acto, si no tiene lugar la confirmación, podrá ser anulado. De esta regla quedan excluidos los actos y contratos que responden a las necesidades ordinarias de la familia, para los cuales ambos cónyuges han de estimarse plenamente legitimados como medio indispensable de atender a sus obligaciones.
    El desarrollo de los cardinales principios expuestos ha exigido modificar diversos preceptos concretos del Código.
    Así, la regla cuarta del artículo 68, donde se establecen las normas relativas al régimen económico-matrimonial en la fase de tramitación del procedimiento judicial de nulidad o de separación del matrimonio, pues si durante dicha fase el marido tiene la administración y disposición de sus bienes, no hay razón alguna para que no ocurra lo propio con respecto a la mujer. Al mismo tiempo, la atribución judicial a la mujer de la administración de los bienes gananciales o de parte de ellos se deja al arbitrio judicial perdiendo la norma el carácter excepcional que proclamaba el texto anterior.
    El artículo 189 ha recibido una nueva redacción más acorde con su propio sentido y coherente con el criterio inspirador del cambio legislativo.
    Se ha modificado el artículo 224, suprimiendo la referencia a la autoridad marital, pero manteniendo la esencia de su contenido; y en el artículo 229 se ha eliminado la especial limitación para la mujer menor, que queda así sometida al régimen general del emancipado por matrimonio.
    Se ha modificado también el artículo 237, que incapacitaba a la mujer casada para ser tutor o protutor y, como consecuencia lógica, se ha suprimido la excusa que favorecía en todo caso a las mujeres, según el artículo 244. Al propio tiempo se ha eliminado como causa de la excusa el que los cinco o más hijos hubieran de ser legítimos, ya que los de otra condición pueden producir igual efecto, así como también se ha suprimido el anacrónico concepto de la pobreza, que viene reemplazado por la falta de salud o la instrucción insuficiente, situaciones ambas impeditivas del normal cumplimiento de los deberes del cargo de tutor.
    Ha sido eliminada igualmente la licencia marital que el artículo 893 exigía para que la mujer casada fuera albacea y la que el artículo 995 establecía para la aceptación y repudiación de herencia. Como quiera que la aceptación de la herencia ha de considerarse, en principio, como un acto de carácter gratuito, la regla del párrafo segundo del artículo 995 se ha extendido a los casos de aceptación por cualquiera de los cónyuges, sin el consentimiento del otro.
    En armonía con las mismas ideas se transforma el contenido del artículo 1.053 que ahora faculta a la mujer para pedir la partición de la herencia.
    En orden a la prestación del consentimiento en los contratos, se ha hecho desaparecer el vejatorio apartado tercero del articulo 1.263, que asimilaba a la mujer a quienes física y psíquicamente carecen de los presupuestos normales de la capacidad.
IV. El tercero de los puntos afectado por la reforma es el relativo a la modificación, constante matrimonio, del régimen económico-matrimonial por voluntad de ambos cónyuges. La regla de la inmodificabilidad partía probablemente de la idea de que, a través de los pactos posnupciales, pudiera uno de los cónyuges, generalmente la mujer, quedar sometido, en su perjuicio, al influjo psicológico del otro, sin llegar a manifestar su voluntad en condiciones de plena libertad.
    Frente a ello cabe señalar que, desde hace siglos, la regla cabalmente contraria, la misma que ahora se introduce, está vigente en grandes zonas de nuestro país pues, casi sin excepción, es tradicional en los territorios de derecho foral, sin que no sólo no haya planteado graves problemas, sino que, al contrario, ha servido de cauce para resolverlos pacíficamente. Y el temido hecho de que tales pactos pudieran ocultar una falta de libertad o una voluntad viciada, es corregible, sin necesidad de prohibir los pactos, acudiendo a las reglas generales que salvaguardan la autenticidad de la voluntad en los contratos.
    Las capitulaciones matrimoniales son, como es sabido, un acto de carácter complejo, en el cual no se contiene solamente el pacto de los contrayentes dirigido a estatuir el régimen económico-matrimonial, sino que, a veces, incorporan también disposiciones hechas en favor de los dos contrayentes o de uno de ellos por otras personas. De aquí que se distingan dos tipos de modificaciones. Por una parte, los cónyuges pueden en todo momento, actuando de común acuerdo, modificar el régimen económico anterior, sea éste convencional o legal. Para ello se ha exigido el requisito de la mayoría de edad, por ser el dato que proporciona la plena capacidad de obrar. Por otro lado, se ha contemplado también la posible modificación de las capitulaciones cuando contuvieran reglas o disposiciones en virtud de las cuales resultara constituido un derecho por otras personas en favor de los contrayentes o derechos constituidos por éstos en favor de aquellas. Para que la modificación afecte a tales derechos, será necesario que la consientan los otorgantes, si vivieran todavía.
    La modificación de las capitulaciones matrimoniales y del régimen económico matrimonial exige una especial protección de los intereses generales y de los intereses de terceros. Esta protección se ha organizado a través de dos fundamentales coordenadas. La primera consiste en el establecimiento de un régimen de publicidad. Las alteraciones de los capítulos y del régimen económico conyugal y sus modificaciones son objeto de publicidad a través del Registro Civil, con lo que se han fortalecido preceptos que ya se encuentran en la Ley de 8 de junio de 1957. La publicidad registral se produce, además, a través del Registro de la Propiedad, si se trata de bienes inmuebles. Una regla complementaria del sistema de publicidad es la de que la existencia de pactos modificativos ha de indicarse mediante nota en la escritura que contenga la anterior estipulación, haciéndola constar el Notario en las copias que expida.
    La segunda medida de salvaguardia o de garantía es tan natural que no requiere ningún comentario. Consiste en la relatividad e irretroactividad de los pactos de modificación del régimen económico conyugal que en ningún caso perjudicarán los derechos ya adquiridos por terceros.
V. El reconocimiento de la capacidad de obrar de la mujer casada ha requerido introducir los cambios pertinentes en los preceptos del Código Civil relativos al régimen de los bienes parafernales (arts. 1.381-1.391) y en los concernientes a la separación de bienes entre los cónyuges y a la administración por la mujer durante el matrimonio de los bienes de la sociedad conyugal (arts. 1.432-1.444).
    Por lo que se refiere al régimen de los bienes parafernales, en contraste con las anteriores limitaciones, se ha establecido que la mujer puede disponer por sí sola de tales bienes, que puede comparecer en juicio con el fin de litigar respecto de ellos y que el marido sólo puede ejercitar acciones en orden a dichos bienes como apoderado de su mujer.
    Las reglas de los artículos 1.389 y 1.391 sobre la entrega al marido de la administración de los bienes parafernales y la devolución de los mismos, en lugar de consistir en una remisión al régimen de los bienes dotales inestimados, se configuran ahora con subordinación a lo pactado en las capitulaciones matrimoniales, que es sin duda el criterio preferente, y en defecto de éstas entran en juego las disposiciones pertinentes del mandato en cuanto institución que regula con carácter muy general todo lo relativo a la administración de los bienes de otro.
    En materia de separación judicial de bienes ha parecido conveniente superar la antinomia que hoy existe entre los artículos 73 y 1.433 del Código, considerándose que cualquiera de los cónyuges ya separados por sentencia firme, sea culpable o inocente de la separación, está asistido de derecho a reclamar la separación de bienes.
    Producida la separación de bienes, cada cónyuge ostenta la plena propiedad de aquellos que se le hayan adjudicado como consecuencia de la liquidación de la sociedad conyugal, sin necesidad de establecer distinciones según que haya sido culpable o inocente respecto a la separación de personas.
    Por lo que concierne a los casos de separación de bienes por interdicción y por ausencia, ha parecido suficiente decir que la administración y la disposición de los bienes que se adjudiquen al ausente o interdicto corresponderá a su representante o tutor, de acuerdo con su régimen específico.
    Por último, la reforma ha incidido en los preceptos del Código Civil sobre la administración por la mujer de los bienes del matrimonio. Se ha mantenido la distinción del artículo 1.441, entre una atribución automática a la mujer de tal administración y una atribución realizada judicialmente. La atribución automática se produce en los mismos casos en que el texto del artículo 1.441 la prevé, aclarando únicamente, en la hipótesis de la ausencia, que tal administración le corresponde a la mujer desde que se pide la declaración de ausencia hasta que se acuerda la separación de bienes.
    En orden a la atribución judicial de la administración, ha parecido conveniente introducir un nuevo caso, el de abandono de familia por el marido, en el que existe una sustancial identidad de razón y de principio con los demás casos que el artículo preveía.
    La regla del artículo 1.442 se ha modificado con base en un criterio de reciprocidad: cuando la administración de los bienes del matrimonio recae en la mujer, ésta debe tener idénticas facultades y responsabilidad que el marido cuando es éste quien la ejerce.
    El artículo 1.444 contenía una regla de no fácil justificación y que además había ocasionado muy graves dificultades en orden a su inteligencia. Ante todo, queda eliminada la rúbrica «disposición general» de que iba precedido el artículo en el Código, verdaderamente anómala y de no clara explicación. El precepto deja además de referirse a la separación, pues este régimen tal como ahora se configura hace innecesaria una especial licencia judicial y pasa a comprender únicamente los casos de atribución legal o judicial de la administración de los bienes de la sociedad conyugal. Como por bienes del matrimonio o bienes de la sociedad conyugal hay que entender siempre bienes comunes, en la línea de equiparación de marido y mujer mantenida por la reforma ha parecido procedente conferir a la mujer administradora las mismas facultades para disponer de bienes comunes, que al marido atribuye el artículo 1.413 e imponerle la autorización judicial que, para los actos de disposición de bienes inmuebles y establecimientos mercantiles, exige el mismo precepto.
VI. Aunque se ha procurado mantener la misma numeración de los artículos, se han producido alteraciones que obligan a sustituir, en los artículos 73 y 315, las referencias que en ellos se hacen a otros preceptos.
VII. La actuación de la mujer en la esfera del derecho privado no se agota con los actos previstos en el Código Civil. Hay otra importante vertiente-la de la posible actuación de la mujer casada en la esfera mercantil-que tiene su regulación en el Código de Comercio, inspirado en la misma limitada concepción general de la capacidad jurídica de la mujer casada que había recogido el Código Civil. Al reformarse hoy este último cuerpo legal, procede también modificar las normas del Código de Comercio en el sentido de reflejar el mismo criterio. Así como en la reforma del Código Civil ha jugado papel muy importante el régimen económico matrimonial convencionalmente establecido en cuanto se estimula su constitución y modificación, otro tanto sucede respecto del cambio legislativo en lo que afecta al Código de Comercio. Por eso en la nueva ordenación relativa al ejercicio del comercio por la mujer casada -o, dicho en términos recíprocos, por cualquiera de los cónyuges-ha de reputarse como norma básica la del articulo 12, según el cual todo lo dispuesto en los artículos que le preceden se estima sin perjuicio de lo pactado en capitulaciones matrimoniales debidamente inscritas en el Registro Mercantil. El pacto es el modo más directo de organizar los propios intereses y la inscripción en el Registro Mercantil la única forma segura de una publicidad general. No obstante, al llevarse a cabo la reforma ha resultado indispensable contemplar también la hipótesis de que por falta de previsión o de acuerdo no se llegue a una solución convencional hecha pública por el Registro, y como régimen legal supletorio se ha establecido el que reflejan los artículos 4 al 11, guiados todos del propósito de facilitar el ejercicio del comercio por cualquiera de los cónyuges, eliminando también aquí el rigor de la vieja regla de la autoridad marital.
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« Respuesta #2 : Octubre 12, 2009, 04:21:46 »

En su virtud, y de conformidad con la Ley aprobada por las Cortes Españolas, vengo en sancionar:
Artículo 1º Se modifican los artículos 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 68, 73, 189, 224, 225, 229, 237, 244, 315, 893, 995, 1.053, 1.263, 1.301, 1.315, 1.316, 1.319, 1.320, 1.321, 1.322, 1.361, 1.383, 1.387, 1.388, 1.389, 1.390, 1.391, 1.433, 1.434, 1.435, 1.436, 1.437, 1.438, 1.439, 1.441, 1.442, 1.443, 1.444, 1.548 y 1.716 del Código Civil.
Artículo. 2º El texto de los artículos del Código Civil afectados por la reforma pasará a ser el siguiente:
    (……….)
Artículo. 3º Quedan derogadas todas las disposiciones de los artículos del Código Civil anteriormente citados en cuanto resulten suprimidas o sustituidas.
Artículo. 4º Se modifican los artículos 4.º, 6.º, 7.º, 8.º, 9.º, 10, 11, 12 y 21 del Código de Comercio.


Artículo 17
Son españoles:
1º Los hijos de padre español.
2º Los hijos de madre española, aunque el padre sea extranjero, cuando no sigan la nacionalidad del padre.
3º Los nacidos en España de padres extranjeros, si estos hubieren nacido en España y en ella estuvieran domiciliados al tiempo del nacimiento. Exceptúanse los hijos de extranjeros adscritos al servicio diplomático.
4º Los nacidos en España de padres desconocidos; sin perjuicio de que, conocida su verdadera filiación, ésta surta los efectos que procedan.

Artículo 18
Pueden adquirir la nacionalidad española a virtud de opción:
1º Los nacidos en territorio español de padres extranjeros que no se hallen comprendidos en el número 3º del artículo 17.
2º Los nacidos fuera de España de padre o madre que originariamente hubieran sido españoles.
Los interesados podrán hacer la declaración de opción, dentro del año siguiente a su mayor edad o emancipación, ante el encargado del Registro del Estado Civil del pueblo en que residieren para los que se hallen en el Reino, o ante uno de los Agentes consulares o diplomáticos del Gobierno español, si residen en el extranjero.
Para que la declaración de opción produzca efectos será preciso que se cumplan los requisitos expresados en el último párrafo del artículo 19.

Artículo 19
También podrá adquirirse la nacionalidad española mediante la obtención de carta de naturaleza, otorgable discrecionalmente por el Jefe del Estado, cuando en el peticionario concurran circunstancias excepcionales, o por la residencia en territorio español durante el tiempo establecido en el artículo siguiente.
En uno y otro caso, el que pretenda adquirir la nacionalidad española habrá de tener veintiún años cumplidos o dieciocho y hallarse emancipado (dieciocho años cumplidos o dieciséis y hallarse emancipado. R. D. de 16-11-1978).
La nacionalidad así obtenida se extiende a los hijos que se encuentren bajo la patria potestad.
Son requisitos comunes a ambas formas de adquirir la nacionalidad:
1º La renuncia previa a la nacionalidad anterior.
2º Prestar juramento de fidelidad al Jefe del Estado y de obediencia a las leyes.
3º Inscribirse como español en el Registro del Estado Civil.

Artículo 20
El tiempo de residencia en España que confiere derecho a solicitar la nacionalidad española es el de diez años.
Sin embargo, bastarán cinco años de residencia cuando el solicitante haya prestado señalados servicios, mediante cualquier actividad o trabajo, que hubieren favorecido de modo notable los intereses españoles.
Excepcionalmente, sólo se exigirá la residencia durante dos años, sin necesidad de que concurra ninguna de las circunstancias establecidas en el párrafo anterior, cuando se trate de personas comprendidas en alguno de los casos señalados en el artículo 18, no habiendo ejercitado oportunamente la facultad de optar; de extranjeros adoptados durante su menor edad por españoles y de nacionales, por origen, de países iberoamericanos o de Filipinas.
En todos los casos, el tiempo de residencia habrá de ser continuado e inmediatamente anterior a la petición.
La concesión de la nacionalidad podrá denegarse por motivos de orden público.

Artículo 21
El matrimonio por sí solo no modifica la nacionalidad de los cónyuges ni limita o condiciona su adquisición, pérdida o recuperación, por cualquiera de ellos con independencia del otro.
El cónyuge español sólo perderá su nacionalidad por razones de matrimonio con persona extranjera si adquiere voluntariamente la de ésta.
El cónyuge extranjero podrá adquirir la nacionalidad española por razón de matrimonio si expresamente optare por ella, con aplicación de lo dispuesto en el párrafo final del artículo 19 y en el último párrafo del artículo 20.

Artículo 22
Perderán la nacionalidad española los que hubieran adquirido voluntariamente otra nacionalidad.
Para que la pérdida produzca efectos se requiere tener veintiún años cumplidos o dieciocho y hallarse emancipado; haber residido fuera de España, al menos, durante los tres años inmediatamente anteriores, y, en cuanto a los varones, no estar sujetos al servicio militar en período activo, salvo que medie dispensa del Gobierno.
No podrá perderse la nacionalidad española por adquisición voluntaria de otra, incluso por razón de matrimonio, si España se hallare en guerra.
No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, la adquisición de la nacionalidad de un país iberoamericano o de Filipinas no producirá pérdida de la nacionalidad española cuando así se haya convenido expresamente con el Estado cuya nacionalidad se adquiere.
Correlativamente, y siempre que mediare convenio que de modo expreso así lo establezca, la adquisición de la nacionalidad española no implicará la pérdida de la de origen, cuando esta última fuera la de un país iberoamericano o de Filipinas.

Artículo 23
También perderán la nacionalidad española:
1º Los que entren al servicio de las armas o ejerzan cargo público en un Estado extranjero contra la prohibición expresa del Jefe del Estado español. (Por Decreto 3144/1967 de 28 de diciembre, se ha prohibido a los españoles prestar voluntariamente servicio de armas en país extranjero).
2º Los que por sentencia firme sean condenados a la pérdida de la nacionalidad española, conforme a lo establecido en las leyes penales.
3º Los hijos que se encuentren bajo la patria potestad, si el que la ejerce pierde la nacionalidad española, siempre que les corresponda la que adquiera éste.

Artículo 24
El español que hubiere perdido su nacionalidad, por haber adquirido voluntariamente otra, podrá recobrarla si declara que tal es su voluntad ante el encargado del Registro Civil del lugar de su residencia, para que se haga la inscripción correspondiente, y renuncia a la nacionalidad extranjera que hubiere ostentado.

Artículo 25
Los hijos que hayan perdido la nacionalidad española por razón de la patria potestad, una vez extinguida ésta, tienen derecho a recuperarla mediante el ejercicio de la opción regulada en el artículo 18.
Los que hayan sido condenados a la pérdida de la nacionalidad española o hayan sido privados de ella por haber entrado al servicio de las armas o ejercer cargo en Estado extranjero, sólo podrán recobrarla por concesión graciosa del Jefe del Estado.

Artículo 26
Los que habiendo nacido y residiendo en el extranjero ostenten la nacionalidad española por ser hijos de padre o madre españoles, también nacidos en el extranjero, aunque las leyes del país donde residan les atribuyan la nacionalidad del mismo, no perderán la española si declaran expresamente su voluntad de conservarla ante el Agente diplomático o consular español, o, en su defecto, en documento debidamente autenticado dirigido al Ministerio de Asuntos Exteriores de España.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA.
El régimen establecido en la nueva redacción del artículo 21 del Código Civil será también aplicable a la mujer extranjera casada con español antes de la presente Ley y, en consecuencia, podrá recuperar su anterior nacionalidad con arreglo a su Ley de origen.
La mujer española que hubiere perdido su nacionalidad por razón de matrimonio con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, podrá recuperarla con arreglo a lo establecido en el artículo 24 del Código Civil en su nueva redacción.
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