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Ludivina Garcia
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« : Diciembre 23, 2008, 10:47:08 » |
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CONTESTACIÓN A LA CONSULTA FORMULADA POR LA ASOCIACIÓN DEL EXILIO ESPAÑOL La consulta enviada por su Asociación plantea dos grandes cuestiones: La primera es la relativa al resultado de las reuniones mantenidas por este Centro Directivo. La segunda se refiere a la validez, a efectos probatorios, de distintos tupos de documentos..
1º) Respecto a la primera cuestión planteada, le informo que las reuniones mantenidas por este Centro Directivo y, en particular, por la Subdirección General de Nacionalidad y Estado Civil con las unidades administrativas dependientes de otros Ministerio, han ido dirigidas a adoptar medidas organizativas de carácter interno con el fin da dotar de agilidad a las muchas cuestiones planteadas por la aplicación de la Ley 52/2007, de 27 de diciembre de Memoria Histórica.
2º) Respecto a la segunda cuestión, cabe señalar que la Instrucción de 4 de noviembre de 2008 por la que se dictan reglas de procedimiento y pautas interpretativas de los dos supuestos contenidos en la D.A. 7ª de la Ley 52/2007, de 27 de diciembre, establece una presunción general de la condición de exiliado respecto de los españoles que salieron de España entre el 18 de julio de 1936 y el 30 de diciembre de 1955. Quienes se encuentren en dicha situación solo habrán de presentar el pasaporte con el que salieron de España con sello de entrada en el país de acogida; o certificación del Registro Civil del país de acogida que acredite haber adquirido la nacionalidad de dicho país; o alguna documentación oficial de la época que acredite el año de llegada a dicho país o la llegada por algún medio de transporte. Dicha presunción exime, prácticamente, de la carga de la prueba a quienes se encuentren en esta circunstancia.
Para que los documentos originales probatorios de la condición de exilado puedan permanecer en poder de su titular es preciso solicitar su compulsa en el propio Registro Civil Consular o Municipal correspondiente o bien acudir a la vía de su legalización por Notario o empleado público con funciones de fe pública, según la legislación del país de que se trate.
Respecto a la autenticidad y valor probatorio de las distintas clases de documentos citados en el escrito remitido por la Asociación de Descendientes de Exiliados, ésta varía ostensiblemente según se trate de certificaciones del estado civil de las personas u otro tipo de documentos. Respecto a las primeras, este Centro Directivo, en desarrollo de los artículos 88 y 89 del Reglamento del Registro Civil, ha dictado normas precisas sobre la validez de expedidas por registros extranjeros, así como los requisitos de legalización o apostilla y su correspondiente traducción, cuando sea necesaria, por estar redactados en lengua extranjera.
En cuanto a las demás clases de documentos, se ha de recordar que el Código Civil regula el valor probatorio de documentos públicos y documentos privados en los artículos 1220 a 1230. Dichas reglas habrán de ser aplicadas por los Encargados de RRCC para valorar la fuerza probatoria de los mismos, de las cartas y de los archivos privados aportados por los interesados para acreditar los presupuestos de de hecho previstos en los números 1 y 2 de la Disposición Adicional 7ª de la ley 52/2007, de 27 de diciembre.
Por último, en cuanto a los requisitos de legalización o sello de documentos expedidos por autoridades o instituciones extranjeras, serán los Cónsules Generales de España, como conocedores del sistema jurídico e institucional del país en el que están destacados, los que precisen como deben ser aportados y cuales son los requisitos formales que deben reunir los documentos presentados con la finalidad de acreditar la condición de exiliado.
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